SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
REGLAMENTACION DE ARTICULOS
REGLAMENTANSE LOS ARTICULOS 19, 20, 22, 24, 30, 34 BIS, 35 Y 38 DE LA LEY Nº 24.241 Y SUS MODIFICATORIAS Y EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 24.347.
REINGRESO EN LA ACTIVIDAD. REAJUSTE DE LA PRESTACIÓN. LOS JUBILADOS QUE EN VIRTUD DE LEYES ANTERIORES A LA LEY Nº 24.241 HUBIERAN VUELTO A LA ACTIVIDAD O CONTINUAREN EN ELLA Y AL 14 DE JULIO DE 1994 REUNIEREN LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL REAJUSTE DE LA PRESTACION DE CONFORMIDAD CON LAS REFERIDAS LEYES, TENDRAN DERECHO AL MISMO HASTA LA FECHA INDICADA, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR LA CESACION EN LA ACTIVIDAD. SERVICIOS CON APORTES. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PBU. NORMAS ATINENTES A LA PC. CÁLCULO DEL HABER DE LA PAP.
DISPOSICIONES SOBRE LA PRESTACIÓN POR EDAD AVANZADA. PAGO DE ASIGNACIONES FAMILIARES. DECLARACIÓN JURADA. JUBILACIÓN ORDINARIA PARCIAL. DESPIDO DEL JUBILABLE
Decreto 679/95